Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo cincuenta y cinco.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 6 de febrero de 2000.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (105 palabras).
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Artículo cincuenta y cinco.
La filiación legítima o natural determina los apellidos.
Los hijos naturales, reconocidos sólo por En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el padre, tienen progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos por establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el mismo orden que éste. Los reconocidos sólo por para la madre llevarán inscripción de los dos primeros apellidos posteriores nacimientos con idéntica filiación.
Alcanzada la mayoría de ésta, pudiendo, si así lo desean, invertir su orden. edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos.
El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.
El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de febrero de 2000 En vigor | BOE-A-1999-21569 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |
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