Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo cincuenta y cuatro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de enero de 1977.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo cincuenta y cuatro.
En la inscripción se expresará el nombre que se dé al nacido, que debe ser, en su caso, el que se imponga en el bautismo. nacido. Tratándose de españoles, los nombres deberán consignarse en castellano. alguna de las Lenguas españolas.
Quedan prohibidos los nombres extravagentes, impropios de personas, irreverentes o subversivos, así como la conversión en nombre de los apellidos o pseudónimos. También se prohíbe la imposición al nacido del nombre de un hermano, a no ser que hubiere fallecido, o cualquier otro que haga confusa la identificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de marzo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-5585 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 2000 | BOE-A-1999-21569 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1994 | BOE-A-1994-15795 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 1977 | BOE-A-1977-472 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |
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