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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo cincuenta y cuatro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de enero de 1977. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta y cuatro.
En la inscripción se expresará el nombre que se dé al nacido, que debe ser, en su caso, el que se imponga en el bautismo. nacido. Tratándose de españoles, los nombres deberán consignarse en castellano. alguna de las Lenguas españolas.
Quedan prohibidos los nombres extravagentes, impropios de personas, irreverentes o subversivos, así como la conversión en nombre de los apellidos o pseudónimos. También se prohíbe la imposición al nacido del nombre de un hermano, a no ser que hubiere fallecido, o cualquier otro que haga confusa la identificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2007-5585 Leer Qué cambió
6 de febrero de 2000 BOE-A-1999-21569 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 BOE-A-1994-15795 Leer Qué cambió
9 de enero de 1977 BOE-A-1977-472 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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