Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo cincuenta y cuatro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de enero de 1977 y la del 8 de julio de 1994.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (69 palabras).
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Artículo cincuenta y cuatro.
En la inscripción se expresará el nombre que se dé da al nacido. Tratándose de españoles, los nombres deberán nacido, si bien no podrá consignarse en alguna más de las Lenguas españolas. un nombre compuesto ni más de dos simples.
Quedan prohibidos los nombres extravagentes, impropios de personas, irreverentes o subversivos, que objetivamente perjudiquen a la persona, así como la conversión en nombre de los apellidos diminutivos o pseudónimos. También se prohíbe variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la imposición identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.
No puede imponerse al nacido del el mismo nombre que ostente uno de un hermano, sus hermanos, a no ser que hubiere hubiera fallecido, o cualquier otro que haga confusa la identificación. así como tampoco su traducción usual a otra lengua.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de marzo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-5585 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 2000 | BOE-A-1999-21569 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1994 | BOE-A-1994-15795 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 1977 | BOE-A-1977-472 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |
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