Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo sexto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 22 de noviembre de 1992.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo sexto.
El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos.
La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del Juez de Primera Instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere.
Si la certificación no se refiere a todo el folio, se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación.
Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de marzo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-5585 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1992 | BOE-A-1992-25817 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


