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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo treinta y nueve.

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Artículo treinta y nueve.
Al margen de la inscripción de nacimiento, nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. Iguales notas de referencia se harán constar respecto de las inscripciones de la Sección IV a que se refiere el artículo 46 bis de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 2009 En vigor BOE-A-2009-5028 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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