Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo treinta y ocho.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de junio de 2009.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras).
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Artículo treinta y ocho.
A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:
Primero. 1.° El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro. Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad.
Segundo. 2.° El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.
Tercero. 3.° El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.
Cuarto. 4.° La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el «exequatur». exequátur.
Quinto. 5.° La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.
Sexto. 6.° La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.
7.° Y aquellos otros hechos cuya anotación permita permitan la Ley o el Reglamento.
En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 2009 En vigor | BOE-A-2009-5028 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |
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