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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo treinta y ocho.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de junio de 2009. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta y ocho.
A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:
Primero. 1.° El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro. Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad.
Segundo. 2.° El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.
Tercero. 3.° El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.
Cuarto. 4.° La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el «exequatur». exequátur.
Quinto. 5.° La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.
Sexto. 6.° La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.
7.°
Y aquellos otros hechos cuya anotación permita permitan la Ley o el Reglamento.
En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 2009 En vigor BOE-A-2009-5028 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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