Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo diecinueve.
Artículo diecinueve.
La aeronave matriculada en España dejará de ser española si legalmente se enajenara a persona que no disfrute de la nacionalidad española o de algún país miembro del Espacio Económico Europeo, o no tenga su residencia habitual o un establecimiento permanente en territorio español, o la aeronave fuera matriculada válidamente en país extranjero.
En estos supuestos, se cancelará la matrícula de la aeronave en el Registro de Matrícula de Aeronaves del Estado español.
Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. BOE-A-2011-4116.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-4116 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |


