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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo veinte.

Artículo veinte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa europea de aplicación, las aeronaves tripuladas deberán llevar a bordo, los siguientes documentos o información:

a. El certificado matrícula;

b. El certificado de aeronavegabilidad y, si procede, el certificado de niveles de ruido;

c. La licencia, con la anotación de las habilitaciones correspondientes, de cada miembro de la tripulación;

d. El diario de a bordo de la aeronave o registro equivalente;

e. La licencia de estación de radio, si la aeronave está provista de ella;

f. El manual de vuelo de la aeronave o documentación equivalente;

g. El certificado de los seguros que resulten exigibles;

h. En el caso de aeronaves que realicen transporte aéreo, una lista de sus nombres y lugares de embarque y puntos de destino, si transporta pasajeros; y un manifiesto y declaración de carga, si transporta carga;

i. Cualquier otro documento o información que reglamentariamente pueda exigirse.

Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. BOE-A-2022-12925

Se reenumera el apartado 4 como 5 y se añade un apartado 4 por la disposición final 2.4 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. BOE-A-2011-4116.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de agosto de 2022 En vigor BOE-A-2022-12925 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4116 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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