LexTotal

Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo veinte.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de marzo de 2011 y la del 2 de agosto de 2022. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (114 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo veinte.
Las Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa europea de aplicación, las aeronaves llevarán tripuladas deberán llevar a bordo bordo, los siguientes documentos: documentos o información:
Primero. Certificación a. El certificado matrícula;
b. El certificado
de matrícula en la que constará aeronavegabilidad y, si procede, el título certificado de propiedad.
Segundo. Certificado
niveles de aeronavegabilidad. ruido;
Tercero. Licencia c. La licencia, con la anotación de aptitud las habilitaciones correspondientes, de cada uno miembro de los tripulantes. la tripulación;
Cuarto. Cuando lleve pasajeros d. El diario de a bordo de la aeronave o carga, lista registro equivalente;
e. La licencia
de los nombres estación de radio, si la aeronave está provista de ella;
f. El manual de vuelo de la aeronave o documentación equivalente;
g. El certificado de
los pasajeros seguros que resulten exigibles;
h. En el caso de aeronaves que realicen transporte aéreo, una lista de sus nombres
y lugares de embarque y puntos de destino destino, si transporta pasajeros; y un manifiesto y declaración de carga. carga, si transporta carga;
Quinto. i. Cualquier otro documento o información que reglamentariamente pueda exigirse.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de agosto de 2022 En vigor BOE-A-2022-12925 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4116 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

← Artículo diecinueve Índice Artículo veintiuno →