Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.
Artículo 14.
Artículo 14.
No podrán ser Gestores administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores administrativos.
a) Los que hayan sido sancionados por intrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor administrativo; hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme la jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno.
b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio oficial de Gestores administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme.
c) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo diez.
d) Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible.
Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre.BOE-A-1998-28699.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. BOE-A-1979-13938.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. BOE-A-1977-8946.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 1979 En vigor | BOE-A-1979-13938 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-28699 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1977 | BOE-A-1977-8946 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1963 | Texto original | Leer |


