Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.
Artículo 15.
Artículo 15.
Los Gestores administrativos podrán ser suspendidos en el ejercicio de la profesión, en los casos siguientes:
a) Por resolución judicial.
b) Cuando se siga contra ellos expediente por hechos que causen menosprecio a la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de daños económicos para quienes pudieran encargar al inculpado actuaciones propias de su profesión de Gestor administrativo.
c) Mientras se tramite el expediente para acreditar la incompatibilidad que les haya sido impuesta.
d) Los procesados por delitos que no sean de imprudencia de circulación.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. BOE-A-1979-13938.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 1979 En vigor | BOE-A-1979-13938 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1963 | Texto original | Leer |


