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Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1977 y la del 1 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (85 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
No podrán ser Gestores Administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores Administrativos:
a) Los que hayan sido sancionados condenados por intrusismo o en el ejercicio clandestino de la profesión de Gestor Administrativo, hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que gestor administrativo por sentencia firme la jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha la pena no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno. correspondiente.
b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio Oficial de Gestores Administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo inhabilitados para el ejercicio de la Administración o profesión por sentencia firme.
c) Los que hayan sido expulsadas de la profesión por Tribunal de Honor.
d) Los que
estén incursos en causa de incompatibilidad, incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. 10 del presente Estatuto.
e) d) Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible. dolosos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 1979 En vigor BOE-A-1979-13938 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-28699 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1977 BOE-A-1977-8946 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1963 Texto original Leer

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