Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 28 de junio de 1979.
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Artículo 14.
No podrán ser Gestores administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores Administrativos: administrativos.
a) Los que hayan sido condenados sancionados por intrusismo en el o ejercicio clandestino de la profesión de gestor administrativo Gestor administrativo; hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme la jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla la dicha pena correspondiente. no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno.
b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio oficial de Gestores Administrativos administrativos o inhabilitados para el ejercicio privados del título de Gestor, por acuerdo de la profesión Administración o por sentencia firme.
c) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del presente Estatuto. diez.
d) Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos dolosos. que no sean de imprudencia punible.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 1979 En vigor | BOE-A-1979-13938 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-28699 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1977 | BOE-A-1977-8946 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1963 | Texto original | Leer |


