Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo treinta y ocho. Elección de Médico general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 1967 y la del 11 de mayo de 1990. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo treinta y ocho. Elección de Médico general.
Los titulares del derecho a la prestación de asistencia sanitaria elegirán dentro de su zona a los Médicos generales por quienes deseen ser asistidos, según lo preceptuado en el articulo nueve del presente Decreto. Para el ejercicio de este derecho será condición indispensable que en la zona médica que corresponda al domicilio del titular del derecho presten sus servicios a la Seguridad Social más de un Médico de Medicina General.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de octubre de 1993 En vigor | BOE-A-1993-24302 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1990 | BOE-A-1990-10500 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 1967 | Texto original | Leer |
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