Legislación › Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.
Art. 50.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1967 y la del 18 de abril de 1972.
Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
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Art. 50.
Contra la decisión del Jurado a que se refiere el artículo anterior sólo cabrá recurso ante un Jurado de Apelación, designado asimismo por el Ministro de Información y Turismo y compuesto. Como Presidente, compuesto como Presidente por un Magistrado del Tribunal Supremo, nombrado a propuesta del Ministro de Justicia, y como Vocales, por un miembro dos miembros de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España en quien quienes concurra la condición de Periodista de Honor, propuesto honor, propuestos por dicha Federación y por un representante del Ministerio de Información y Turismo, que deberá ser funcionario del mismo, con una antigüedad mínima de diez años de servicio. Federación.
Ambos Jurados serán únicos para todo el territorio nacional y tendrán su sede en Madrid.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de febrero de 1977 En vigor | BOE-A-1977-2061 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1972 | BOE-A-1972-572 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |


