Legislación › Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.
Art. 50.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 1972 y la del 14 de febrero de 1977.
Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
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Art. 50.
Contra la decisión del Jurado Jurado, a que se refiere el artículo anterior anterior, sólo cabrá recurso ante un el Jurado de Apelación, designado asimismo por Apelación.
Ambos Jurados serán únicos para todo el Ministro de Información y Turismo y compuesto como Presidente por un Magistrado del Tribunal Supremo, nombrado a propuesta del Ministro de Justicia, territorio nacional y como Vocales, por dos miembros tendrán su sede en el domicilio social de la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa de España en quienes concurra la condición de Periodista de honor, propuestos por dicha Federación. España.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de febrero de 1977 En vigor | BOE-A-1977-2061 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1972 | BOE-A-1972-572 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |


