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Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Artículo veinte.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de enero de 1977 y la del 13 de enero de 1988. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo veinte.
Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio Ministro de Industria, Industria y Energía, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, y dentro de las cantidades que se le asignen para esta finalidad se les asignen en el Programa los Presupuestos Generales del Estado, y sin perjuicio de Inversiones Públicas, lo que establezcan las Leyes de Presupuestos sobre procedimientos de gestión presupuestaria, podrá otorgar: otorgar.
a) Subvenciones de capital a las Empresas mineras españolas hasta el veinte 20 por ciento 100 de la inversión realizada.
b) Subvenciones a las mismas o, en su caso, a las Empresas transformadoras, hasta el límite que corresponda, en el supuesto previsto por el apartado b) del número tres 3 del artículo dieciocho. 18.
Dos. Las subvenciones otorgadas no podrán exceder de la cantidad que cada año figure en los Presupuestos Generales del Estado, dentro de la sección correspondiente del Ministerio de Industria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 1988 En vigor BOE-A-1987-28404 Leer Qué cambió
9 de enero de 1977 Texto original Leer

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