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Legislación › Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

Disposición adicional segunda. Concesión directa.

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Disposición adicional segunda. Concesión directa.
1. A partir de la entrada en vigor Las aportaciones del Estado al importe global de la presente Ley se realizarán las primas a satisfacer por los estudios necesarios para establecer el primer plan de seguros anual, agricultores se concederán de forma que ya en el ejercicio mil novecientos setenta y nueve puedan arbitrarse directa a los recursos que agricultores, tal y como establece el Estado aporte para la puesta en marcha del citado plan.
2. La creación
artículo 22.2.b) de la Entidad Estatal Ley 38/2003, de Seguros Agrarios a que se refiere el artículo diecisiete, se hará 17 de forma tal que pare mil novecientos ochenta se cumpla lo prevenido en el artículo quinto. noviembre, General de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8563 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1979 Texto original Leer

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