LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo cuarenta y ocho

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (145 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y ocho
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos El patrimonio insular estará integrado por:
a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan.
b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones especiales.
c) El rendimiento de los impuestos cedidos por el Estado
la Isla a la Hacienda Regional Canaria.
d) Los recargos y participaciones
entrada en los impuestos y otros ingresos vigor del Estado. presente Estatuto.
e) Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo b) Los bienes afectos a los Presupuestos Generales del Estado.
f) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza privada o pública.
servicios traspasados a cada Isla.
g) c) Los recursos bienes y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias derechos que se transfieran a adquiera la Comunidad Autónoma.
h) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias
Isla en el ámbito de su competencia.
i) La emisión
ejercicio de Deuda sus competencias y el recurso al crédito. funciones.
j) d) Los bienes que adquiera la Isla por donación, sucesión o cualquier otro título jurídico válido.
e)
Cualesquiera otros bienes o derechos que puedan producirse en virtud le correspondan a tenor de Leyes generales y territoriales lo dispuesto en el presente Estatuto o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales. por otra disposición legal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

← Artículo cuarenta y siete Índice Artículo cuarenta y nueve →