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Legislación › Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano.

Artículo 32. Transporte, distribución y venta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de septiembre de 1984 y la del 1 de enero de 1993. Tachado: lo que se quitó (498 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32. Transporte, distribución y venta.
1. Transporte y distribución del pescado fresco. Para el transporte y distribución se utilizarán vehículos, remolques, contenedores cerrados, isotermos o refrigerados.
Durante el transporte y hasta los puntos de destino, la temperatura en el centro de las piezas será entre 0 y 7º C. Para no rebasar dicha temperatura, cuando sea necesario deberá utilizarse hielo con o sin sal, en forma que garantice la conservación en la cantidad adecuada a las especies transportadas a la longitud del recorrido, a la época del año y a la región geográfica.
Excepcionalmente, en el caso del acarreo de los productos de la pesca desde puerto o lonja a las industrias, podrá hacerse éste en vehículos abiertos debidamente protegidos con lona, siempre que el recorrido no rebase los 30 kilómetros, y, en todo caso, la temperatura será la indicada anteriormente.
2. Transporte de productos de la pesca congelados.
El transporte de productos de la pesca congelados se efectuará en vehículos frigoríficos provistos de registrador gráfico que permita comprobar que las temperaturas no se han incrementado durante el transporte en más de 3º C sobre la fijada en el punto 3 del artículo 12.
Excepcionalmente en el caso de acarreo de los productos de la pesca congelados desde el puerto a industrias o almacenes frigoríficos, podrá hacerse en otros vehículos debiendo estar siempre la mercancía debidamente protegida de los agentes externos y siempre que el recorrido no sobrepase los 30 kilómetros y éste se efectúe en el menor tiempo posible. Asimismo, excepcionalmente, cuando los productos congelados sean destinados a su transformación inmediata en la industria conservera y las circunstancias así lo permitan, el transporte podrá realizarse en vehículos debidamente acondicionados y autorizados para tal fin por los servicios sanitarios que correspondan.
3. Los vehículos de transporte deben responder a las siguientes exigencias:
Las superficies interiores han de ser impermeables, lisas, de fácil limpieza y desinfección y con uniones cóncavas con todos sus ángulos.
Los elementos que puedan entrar en contacto con los productos transportados serán de materiales resistentes a la corrosión, incapaces de alterar sus caracteres organolépticos o de comunicarles propiedades nocivas.
4. Se prohíbe el transporte de productos de la pesca con otros productos alimenticios. Excepcionalmente, en los casos en que los detallistas posean transporte propio y adecuado, siempre que la distancia a recorrer no supere los 100 kilómetros podrán transportar otros productos alimenticios (excepto carne), evitándose en todo momento el contacto entre los citados productos y los productos de la pesca. Asimismo se permite excepcionalmente el transporte conjunto de los productos de la pesca congelados y envasados con otros productos alimentarios y congelados y envasados. Manteniendo las temperaturas reflejadas en el punto
1 y 2 de este artículo.
5. Todo vehículo empleado en el transporte de productos de la pesca será sometido antes y después de su empleo
a un minucioso proceso de limpieza y desinfección, así como de desodorización en caso necesario. 5. (Derogados)
6. Venta de productos de la pesca.
Los productos de la pesca solo podrán venderse al público en los establecimientos de alimentación autorizados para este fin. No se ofrecerán a la venta aquellos productos de la pesca que hayan sufrido deterioros o algún otro proceso de descomposición o hayan sido contaminados por materias extrañas, hasta el punto de no ser aptos para el consumo. Los productos de la pesca no se exhibirán o se dejarán en los mercados o lonjas mas tiempo del necesario para cumplir con los requisitos de inspección y venta.
Los productos de la pesca que se ofrezcan a la venta en lonjas, mercados centrales y mercados detallistas estarán clasificados y seleccionados de modo que todo el contenido de un recipiente sea de especie, tamaño y calidad semejante.
6.1 Pescado fresco.
Se expondrá al público en condiciones de garantizar su calidad e higiene sanitaria, protegido de los agentes contaminantes con cualquiera de los sistemas autorizados por esta Reglamentación (frío, hielo con sal o sin sal).
Podrán ser objeto de las manipulaciones que el cliente demande. El establecimiento contará con medios suficientes para mantener los productos de la pesca a una temperatura en el centro de las piezas entre cero y siete grados centígrados.
Los productos de la pesca deberán mantenerse sobre superficies con una inclinación adecuada para eliminar las aguas originadas por la fusión del hielo. No recibirá nunca el pescado la acción directa de los rayos del sol.
6.2 Pescado congelado.
Deberá estar expuesto al público en instalaciones que permitan el mantenimiento de las condiciones de conservación exigidas por esta Reglamentación. Estas condiciones se mantendrán durante las veinticuatro horas del día.
Podrá ser objeto de aquellas manipulaciones que demande el cliente y permita su estado específico de congelación. En la venta de productos de la pesca congelados en bloques, se permitirá la separación de las piezas que puedan integrar el bloque sin que el producto pierda su condición de congelado y siempre que el bloque esté formado por pescado entero o descabezado. En todo caso se evitará el exceso de piezas separadas que sobrepasen la venta durante la mañana o la tarde.
Queda totalmente prohibida la venta de productos de la pesca congelados, que hayan sufrido descongelación, ni aun indicando esta circunstancia.

7. Venta ambulante.
Queda totalmente prohibida la venta de productos de la pesca en régimen ambulante, salvo en el caso de que en la localidad a abastecer no exista establecimiento de venta autorizado, debiéndose contar con la autorización correspondiente.
En cualquier caso, las condiciones a cumplir para la venta ambulante serán las especificadas para la venta y transporte de pescado fresco y congelado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1993-838 Leer Qué cambió
11 de septiembre de 1984 Texto original Leer

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