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Legislación › Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares.

Artículo 10.

Artículo 10.

1. El Consejo Escolar Provincial estará integrado por:

a) El Delegado Provincial de Educación de la Junta de Andalucía o persona en quien delegue, que lo presidirá.

b) Los profesores y profesoras, los padres y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.

c) Representantes de la Diputación Provincial, designados a propuesta del Presidente de la Corporación y, en todo caso, en proporción a la composición política de la misma.

d) Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, cuya designación corresponderá a las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.

e) Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.

f) El Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la representación designada por el órgano competente de su Delegación Provincial.

2. Reglamentariamente, se establecerá la estructura, funcionamiento y número de los integrantes del Consejo Escolar Provincial. En todo caso, la representación de los miembros, a la que se refiere el apartado b) de este artículo, no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo.

Se modifica el apartado 1.b) y se añaden las letras e) y f) por la disposición final 1.2 y 3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre. BOE-A-2008-1184

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-1184 Leer Qué cambió
30 de enero de 1984 Texto original Leer

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