Legislación › Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 1984 y la del 25 de enero de 2008.
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Artículo 10.
1. El Consejo Escolar Provincial estará integrado por:
a) El Delegado Provincial de Educación de la Junta de Andalucía o persona en quien delegue, que lo presidirá.
b) Los Profesores, profesores y profesoras, los padres de alumnos, y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.
c) Representantes de la Diputación Provincial, designados a propuesta del Presidente de la Corporación y, en todo caso, en proporción a la composición política de la misma.
d) Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, cuya designación corresponderá a las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.
e) Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.
f) El Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la representación designada por el órgano competente de su Delegación Provincial.
2. Reglamentariamente, se establecerá la estructura, funcionamiento y número de los integrantes del Consejo Escolar Provincial. En todo caso, la representación de los miembros, a la que se refiere el apartado b) de este artículo, no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-1184 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 1984 | Texto original | Leer |


