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Legislación › Ley 16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la Función Interventora.

Art. 7.

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Art. 7.
1. El Interventor general de la Administración de la Generalidad, que dependen jerárquicamente del Consejero de Economía y Finanzas, será nombrado por decreto del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero.
2. El Interventor general de la Administración de la Generalidad será asistido por un Interventor adjunto, que actuando por delegación permanente de aquél, ejercerá las funciones interventoras, contables y de control financiero interno en el ámbito de la Seguridad Social.
3. El Interventor interventor adjunto para la Seguridad Social, que dependerá orgánica Social depende orgánicamente y funcionalmente del Interventor interventor general de la Administración de la Generalidad, será nombrado por decreto del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas y del de Sanidad y Seguridad Social, oído el Interventor general. Generalidad.
4. El Interventor general y el adjunto deberán reunir las condiciones que la presente Ley señala para ser nombrado Interventor de la Generalidad.
5. Reglamentariamente se determinará Deben determinarse por reglamento la estructura, las competencias y las funciones de la Intervención adjunta Adjunta para la Seguridad Social. Asimismo, puede modificarse por reglamento su denominación y la denominación de la persona titular.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2020 BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2017 BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
24 de abril de 1984 Texto original Leer

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