Legislación › Ley 16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la Función Interventora.
Art. 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de abril de 1984 y la del 31 de marzo de 2017.
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Art. 7.
1. El Interventor general de la Administración de la Generalidad, que dependen jerárquicamente del Consejero de Economía y Finanzas, será nombrado por decreto del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero.
2. El Interventor general de la Administración de la Generalidad será asistido por un Interventor adjunto, que actuando por delegación permanente de aquél, ejercerá las funciones interventoras, contables y de control financiero interno en el ámbito de la Seguridad Social.
3. El Interventor interventor adjunto para la Seguridad Social, que dependerá orgánica Social depende orgánicamente y funcionalmente del Interventor interventor general de la Administración de la Generalidad, será nombrado por decreto del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas y del de Sanidad y Seguridad Social, oído el Interventor general. Generalidad.
4. El Interventor general y el adjunto deberán reunir las condiciones que la presente Ley señala para ser nombrado Interventor de la Generalidad.
5. Reglamentariamente se determinará Deben determinarse por reglamento la estructura, las competencias y las funciones de la Intervención adjunta Adjunta para la Seguridad Social. Asimismo, puede modificarse por reglamento su denominación y la denominación de la persona titular.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 1984 | Texto original | Leer |


