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Legislación › Ley 16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la Función Interventora.

Art. 7.

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Art. 7.
1. El Interventor interventor general de la Administración de la Generalidad, que dependen depende jerárquicamente del Consejero de Economía y Finanzas, será nombrado por decreto la persona titular del Consejo Ejecutivo, departamento competente en materia de finanzas, es nombrado, a propuesta del Consejero.
2. El Interventor general
de la Administración de la Generalidad será asistido por un Interventor adjunto, que actuando esta, por delegación permanente de aquél, ejercerá las funciones interventoras, contables decreto del Gobierno, y debe cumplir las condiciones de control financiero interno en el ámbito acceso al Cuerpo de la Seguridad Social.
3. El interventor adjunto para la Seguridad Social depende orgánicamente y funcionalmente del interventor general
Intervención de la Administración Generalidad de la Generalidad. Cataluña que esta ley establece.
4. 2. El Interventor general y el adjunto deberán reunir las condiciones que la presente Ley señala para ser nombrado Interventor Gobierno ha de la Generalidad.
5. Deben determinarse por reglamento
determinar mediante decreto la estructura, las competencias y las funciones de la Intervención Adjunta para la Seguridad Social. Asimismo, puede modificarse por reglamento su denominación y General de la denominación Administración de la persona titular. Generalidad, y el consejero competente en materia de finanzas debe regular mediante una orden el procedimiento de su desarrollo y ejecución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2020 BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2017 BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
24 de abril de 1984 Texto original Leer

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