LexTotal

Legislación › Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente.

Artículo 2.º Período mínimo de cotización.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de octubre de 1985 y la del 1 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.º Período mínimo de cotización.
El período mínimo de cotización exigible para causar derecho a la pensión de jubilación será de quince años, de los cuales, al menos dos, deberán estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1997-24163 Leer Qué cambió
5 de octubre de 1985 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →