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Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1985 y la del 30 de octubre de 2001. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
1. Cuando, como consecuencia La delimitación y calificación de un proceso los usos del suelo y la utilidad de agrupación las parcelas serán definidas al final del proceso de explotaciones o aumento concentración de dimensiones modo global, teniendo en cuenta los acuerdos de las mismas, Asambleas de propietarios, los agricultores de una zona concentrada puedan mejorar sustancialmente la estructura Junta Local, los propios planes de aquéllas, la Consellería ordenación de Agricultura, Pesca cultivos y Alimentación podrá revisar la concentración siempre el estudio de viabilidad que se obtengan hubiese establecido por una Comisión interdepartamental de las mayorías referidas instituciones afectadas, debiendo estar, además, en el artículo 16 de esta Ley.
2. En estos casos serán válidos los trabajos ya realizados
concordancia con lo dispuesto en cuanto resulten utilizables para el nuevo procedimiento la Ley 1/1997, de concentración parcelaria. 24 de marzo, del Suelo de Galicia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de octubre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21174 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1985 Texto original Leer

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