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Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Artículo 27.

Artículo 27.

Si las autoridades, funcionarios o agentes dificultaran o entorpecieran la actuación del Valedor del Pueblo, de su adjunto o delegados, aquel dará cuenta al superior jerárquico y, en su caso, al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones que puedan proceder, recogiendo tales actitudes en sus informes al Parlamento de Galicia.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. BOE-A-2012-11417

Redacciones de este artículo

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3 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1984 Texto original Leer

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