Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.
Artículo 27.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 1984 y la del 3 de septiembre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
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Artículo 27.
Si las autoridades, funcionarios o agentes dificultasen dificultaran o entorpeciesen entorpecieran la actuación del Valedor del Pueblo, de sus adjuntos su adjunto o delegados, aquél aquel dará cuenta al superior jerárquico y, en su caso, al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones que puedan proceder, recogiendo tales actitudes en sus informes al Parlamento de Galicia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2015 En vigor | BOE-A-2012-11417 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1984 | Texto original | Leer |


