Legislación › Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de abril de 1986 y la del 1 de enero de 1992.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras).
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Artículo 8.
1. Los medios económicos de la Entidad consistirán autónoma consisten en:
a) La dotación inicial.
b) Las comisiones La parte de ingresos obtenidos de la gestión de los juegos en los términos que le sean atribuidas. se establecen en el artículo 9.
c) Las transferencias y las subvenciones que le sean reconocidas en los Presupuestos de la Generalidad.
d) Todas las subvenciones o las donaciones efectuadas hechas por personas públicas o privadas.
e) Cualquier otro recurso procedente de su patrimonio o de las rentas de éste. del mismo.
f) Cualesquiera otros autorizados por ley.
2. Esta En todo caso, los citados medios económicos de la Entidad autónoma cubrirán la totalidad de los gastos determinados en el artículo 9.1.
3. La Entidad autónoma no podrá prestar avales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1992 En vigor | BOE-A-1992-2622 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


