Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 13.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1986 y la del 27 de diciembre de 2019.
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Artículo 13.
1. Se entiende por salones Salones de juego Juego todos aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación de máquinas recreativas con premio tipo «B». También «B», en los cuales podrán instalarse máquinas recreativas terminales de puro entretenimiento tipo «A». apuestas deportivas.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será el de diez, siendo el máximo y el aforo y superficie permitidos los que reglamentariamente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-90590 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


