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Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1986 y la del 27 de diciembre de 2019. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
1. Se entiende por salones Salones de juego Juego todos aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación de máquinas recreativas con premio tipo «B». También «B», en los cuales podrán instalarse máquinas recreativas terminales de puro entretenimiento tipo «A». apuestas deportivas.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será el de diez, siendo el máximo y el aforo y superficie permitidos los que reglamentariamente se establezcan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-90590 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1986 Texto original Leer

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