LexTotal

Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 19.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1985 y la del 2 de mayo de 2002. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19.
1. Las máquinas recreativas que están en explotación de juego habrán necesariamente de estar en posesión disponer para su explotación de la correspondiente autorización oficial que establezca la Comunidad Autónoma Xunta de Galicia.
2. Quedan expresamente excluidas de la presente ley las Ley:
a) Las
máquinas puramente expendedoras que se limitan a efectuar mecánicamente o de venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor en mercado de los productos que entregue, que éstos no sean mercado, sin intervención de comercio restringido o prohibido y que el mecanismo no constituya ningún componente de juego.
b) Las máquinas tocadiscos
o se preste a cualquier tipo videodiscos.
c) Las máquinas
de apuestas, combinación aleatoria pura competencia o juego deporte.
d) Las máquinas o aparatos
de azar. uso infantil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7737 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2010 BOE-A-2010-5665 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2002 BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

← Artículo 18 Índice Artículo 20 →