Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1985 y la del 2 de mayo de 2002.
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Artículo 19.
1. Las máquinas recreativas que están en explotación de juego habrán necesariamente de estar en posesión disponer para su explotación de la correspondiente autorización oficial que establezca la Comunidad Autónoma Xunta de Galicia.
2. Quedan expresamente excluidas de la presente ley las Ley:
a) Las máquinas puramente expendedoras que se limitan a efectuar mecánicamente o de venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor en mercado de los productos que entregue, que éstos no sean mercado, sin intervención de comercio restringido o prohibido y que el mecanismo no constituya ningún componente de juego.
b) Las máquinas tocadiscos o se preste a cualquier tipo videodiscos.
c) Las máquinas de apuestas, combinación aleatoria pura competencia o juego deporte.
d) Las máquinas o aparatos de azar. uso infantil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7737 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 2010 | BOE-A-2010-5665 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-11079 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1985 | Texto original | Leer |


