Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 2010 y la del 3 de julio de 2014.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (68 palabras).
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Artículo 19.
1. Las máquinas de juego habrán de deberán disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia, salvo las máquinas de tipo A o recreativas, que quedan sujetas a comunicación previa. Galicia.
2. Quedan expresamente excluidas de la presente Ley:
a) Las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor de mercado, sin intervención de ningún componente de juego.
b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
c) Las máquinas de pura competencia o deporte.
d) Las máquinas o aparatos de uso infantil.
e) Las máquinas tipo A o recreativas, que son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, excepto la posibilidad de prolongar la propia partida u otras adicionales con el mismo importe inicial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7737 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 2010 | BOE-A-2010-5665 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-11079 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1985 | Texto original | Leer |


