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Legislación › Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares.

Artículo 17.

Artículo 17.

1. Los miembros del Consejo Escolar de Canarias perderán su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato.

b) Cuando dejen de reunir los requisitos que determinaron su designación.

c) Cuando se trate de representantes de la Administración educativa por cese dispuesto por el Consejero competente en materia de Educación.

d) Renuncia.

e) Haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

f) Incapacitación o fallecimiento.

g) Por acuerdo de la organización que efectuó la propuesta.

h) Por inasistencias reiteradas e injustificadas a las reuniones de los órganos del Consejo con la frecuencia y condiciones que se determinarán reglamentariamente.

2. En el caso en que algún miembro del Consejo pierda dicha condición con anterioridad a la conclusión de su mandato, será sustituido por el procedimiento establecido para su nombramiento. El nuevo miembro será nombrado por el tiempo que reste para la conclusión del mandato de quien produjo la vacante.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 2/2001, de 12 de junio. BOE-A-2001-12957

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 2001 En vigor BOE-A-2001-12957 Leer Qué cambió
21 de abril de 1987 Texto original Leer

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