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Legislación › Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares.

Artículo 29.

Artículo 29.

1. El Consejo Escolar Municipal será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:

a) Disposiciones y actuaciones municipales que afecten a la educación.

b) Propuestas municipales para la programación general de la enseñanza.

c) Medidas para el control y la reducción del absentismo escolar.

d) Cualquier otra cuestión que el Alcalde, como Presidente de la Corporación, o el Pleno le someta a consulta.

2. El Consejo Escolar Municipal podrá, a iniciativa propia, elevar informes y propuestas a la Administración competente sobre:

a) Participación de los servicios sociales municipales y policía local en el control del absentismo escolar.

b) Colaboración y auxilio a las Comisiones de Convivencia de los centros de enseñanzas primaria y secundaria.

c) Participación en las actividades extraescolares y complementarias y en la programación de tarde de los centros en coordinación con el Cabildo Insular respectivo y la Consejería competente en materia de Educación.

d) Definición de planes de seguridad en el exterior de los centros de Primaria y Secundaria con la participación de la policía local y el voluntariado y la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

e) Cualquier otra actuación encuadrada en el ámbito de aplicación de la presente Ley que propicie la mejora de la calidad de la enseñanza.

3. El Consejo Escolar Municipal coordinará sus iniciativas y propuestas con los Consejos Escolares de los centros radicados en el término municipal.

Se modifica por el art. único.13 de la Ley 2/2001, de 12 de junio. BOE-A-2001-12957

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 2001 En vigor BOE-A-2001-12957 Leer Qué cambió
21 de abril de 1987 Texto original Leer

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