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Legislación › Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares.

Artículo 29.

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Artículo 29.
Uno. 1. El Consejo Escolar Municipal será consultado preceptivamente en las los siguientes materias: asuntos:
a) Disposiciones y actuaciones municipales que afecten a la educación.
b) Propuestas municipales para la programación general de la enseñanza.
c) Medidas para el control y la reducción del absentismo escolar.
d)
Cualquier otra cuestión que el Alcalde, como Presidente de la Corporación Corporación, o el Pleno le someta a consulta.
Dos. 2. El Consejo Escolar Municipal podrá, a iniciativa propia, elevar informes y propuestas a la Administración competente sobre sobre:
a) Participación de los servicios sociales municipales y policía local en el control del absentismo escolar.
b) Colaboración y auxilio a
las cuestiones relativas al Comisiones de Convivencia de los centros de enseñanzas primaria y secundaria.
c) Participación en las actividades extraescolares y complementarias y en la programación de tarde de los centros en coordinación con el Cabildo Insular respectivo y la Consejería competente en materia de Educación.
d) Definición de planes de seguridad en el exterior de los centros de Primaria y Secundaria con la participación de la policía local y el voluntariado y la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
e) Cualquier otra actuación encuadrada en el
ámbito de aplicación de esta Ley. la presente Ley que propicie la mejora de la calidad de la enseñanza.
Tres. 3. El Consejo Escolar Municipal coordinará sus actuaciones iniciativas y propuestas con los Consejos Escolares de los Centros centros radicados en el término municipal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 2001 En vigor BOE-A-2001-12957 Leer Qué cambió
21 de abril de 1987 Texto original Leer

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