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Legislación › Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares.

Artículo 8.

Artículo 8.

1. El Presidente del Consejo Escolar de Canarias será nombrado por el Presidente del Gobierno a propuesta del propio Consejo Escolar que lo designará, entre sus miembros, por mayoría de dos tercios.

2. En caso de no lograrse la mayoría de dos tercios tras dos votaciones sucesivas, se procederá a la designación por mayoría de tres quintos de los miembros del Consejo. Si tras dos votaciones sucesivas, no se llegara a dicha mayoría, la propuesta de nombramiento de Presidente del Consejo correspondería al Consejero competente en materia de Educación, quien lo designará entre los vocales del Consejo.

3. Tras ser nombrado, el Presidente del Consejo Escolar será reemplazado como vocal en el grupo de representación del que procediera.

4. No podrá desempeñarse el cargo de Presidente del Consejo Escolar de Canarias más de dos mandatos sucesivos de cuatro años.

5. El Presidente del Consejo Escolar cesará en su cargo por alguna de las causas siguientes:

a) Terminación de su mandato.

b) Renuncia.

c) Haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por sentencia firme.

d) Incapacidad por resolución judicial o fallecimiento.

e) Revocación de su designación por acuerdo del Consejo Escolar de Canarias adoptado por mayoría de dos tercios.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 2/2001, de 12 de junio. BOE-A-2001-12957

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 2001 En vigor BOE-A-2001-12957 Leer Qué cambió
21 de abril de 1987 Texto original Leer

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