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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 46

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Artículo 46
Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas categorías de valores negociables y otros instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 63, apartado 4, 2 que por sus características sean aptas para ello y que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
No podrán ser negociados en ningún mercado secundario oficial distinto de las Bolsas de Valores:
a) Las acciones y los valores convertibles en el las o que otorguen derecho a su adquisición o suscripción. La admisión a negociación de dichos valores deberá referirse,
acuerdo con las excepciones o limitaciones que el Gobierno establezca, a la totalidad de los emitidos.
b) Aquellos otros valores para los que así
lo determine la Comisión Nacional dispuesto en el reglamento del Mercado de Valores. mercado, según lo establecido en el artículo 31 bis.
Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos que reglamentariamente se fijen, valores establecidos en su Reglamento, instrumentos financieros admitidos a negociación en otro mercado secundario oficial. También, en los términos que reglamentariamente se fijen, podrán negociarse en otros mercados secundarios oficiales los valores de renta fija que, distintos de los señalados en la letra a) precedente, se negocien en una Bolsa de Valores.
En ambos supuestos este caso, se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los sistemas de registro, compensación y liquidación respectivos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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