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Legislación › Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza.

Artículo 29.

Artículo 29.

1. La superación del citado examen habilitará a los interesados para la obtención de la licencia de caza, documento nominal e intransferible cuya tenencia es imprescindible para practicar la caza en el Principado de Asturias.

2. Las licencias serán expedidas por el órgano competente en materia de caza. La validez de la licencia de caza, que se extiende al ámbito territorial del Principado de Asturias, no será inferior a un año ni superior a cinco, sin perjuicio de la facultad de renovación.

Los tramos concretos de validez de las licencias de caza, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se determinarán reglamentariamente.

3. Por el órgano competente se determinarán los requisitos necesarios para la obtención de la licencia de caza y sus condiciones, siendo imprescindible la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

Se modifica por el art. único de la Ley 6/1999, de 14 de abril. BOE-A-1999-12333.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-12333 Leer Qué cambió
7 de julio de 1989 Texto original Leer

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