Legislación › Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
Artículo 46.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1989 y la del 11 de abril de 2023.
Tachado: lo que se quitó (85 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 46.
Asentados en la Lista provisional los datos referentes al resultado de las pruebas, velocidad obtenida y la entrega del rol provisional, el expediente de construcción de los buques de eslora entre perpendiculares igual o superior a seis metros, será remitido al Registro Central de Buques con todos los documentos que se citan en el artículo 44, para anotaciones. Realizadas éstas, será devuelto a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de origen excepto la ficha técnica que quedará archivada en el Registro Central de Buques. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7410 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1989 | Texto original | Leer |


