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Legislación › Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Artículo 46.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1989 y la del 11 de abril de 2023. Tachado: lo que se quitó (85 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 46.
Asentados en la Lista provisional los datos referentes al resultado de las pruebas, velocidad obtenida y la entrega del rol provisional, el expediente de construcción de los buques de eslora entre perpendiculares igual o superior a seis metros, será remitido al Registro Central de Buques con todos los documentos que se citan en el artículo 44, para anotaciones. Realizadas éstas, será devuelto a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de origen excepto la ficha técnica que quedará archivada en el Registro Central de Buques. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-7410 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1989 Texto original Leer

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