Legislación › Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 24. Concepto.
Artículo 24. Concepto.
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio. BOE-A-1998-16714
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-16714 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1996 | BOE-A-1996-748 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1989 | Texto original | Leer |


