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Legislación › Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 24. Concepto.

Artículo 24. Concepto.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio. BOE-A-1998-16714

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 1998 En vigor BOE-A-1998-16714 Leer Qué cambió
12 de enero de 1996 BOE-A-1996-748 Leer Qué cambió
16 de abril de 1989 Texto original Leer

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