Legislación › Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 24. Concepto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1989 y la del 12 de enero de 1996. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 24. Concepto.
1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:
a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
b) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.
c) La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
– Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
– Que los servicios o las actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-16714 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1996 | BOE-A-1996-748 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1989 | Texto original | Leer |


