Legislación › Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 24. Concepto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 1996 y la del 15 de julio de 1998.
Tachado: lo que se quitó (153 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 24. Concepto.
1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por: por
a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
b) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadaslos servicios públicos postales. la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público
c) Lacuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: cuando, prestándose también tales servicios o
– Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
– Que loslas actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. sean de
2. A efectoslo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud voluntaria por parte de los administrados: administrados.
a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-16714 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1996 | BOE-A-1996-748 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1989 | Texto original | Leer |


