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Legislación › Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 24. Concepto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 1996 y la del 15 de julio de 1998. Tachado: lo que se quitó (153 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24. Concepto.
1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:
a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
b) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas
por los servicios públicos postales.
c) La
la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
– Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
– Que los
cuando, prestándose también tales servicios o las actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. A efectos
sean de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud voluntaria por parte de los administrados:
a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
administrados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 1998 En vigor BOE-A-1998-16714 Leer Qué cambió
12 de enero de 1996 BOE-A-1996-748 Leer Qué cambió
16 de abril de 1989 Texto original Leer

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