LexTotal

Legislación › Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre).

Artículo 38. Tasas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 1990 y la del 3 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (279 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 38. Tasas.
Uno. Se elevan para 1990 los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1989, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 104 de la Ley 37/1988.
Se exceptúan de esta elevación las Tasas que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que hubiesen sido actualizadas por normas dictadas en 1989.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Dos. 1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedarán redactados como sigue:
«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y Cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general sera del 20 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible
comprendida entre
-
Pesetas
·
Tipo aplicable
-
Porcentaje
·
0 y 300.000.000
·
35
·
300.000.001 y 600.000.000
·
45
·
Más de 600.000.000
·
55
·
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 375.000 pesetas.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 764.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquina tipo «C» o de azar:
Cuota anual: 550.000.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 375.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
2. Se crea un gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar que se regirá por las siguientes normas:
1.ª Será aplicable a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, clasificados como «B» o «C» según el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, cuya tasa fiscal correspondiente al año 1990 se haya devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
2.ª Serán sujetos pasivos los mismos que lo fueren de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.
3.ª La cuantía del gravamen se fija en la diferencia entre las cuotas fijas que se establecen en el número 1 anterior y las determinadas por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre.
4.ª El gravamen complementario se devengará el día de la entrada en vigor de la presente Ley.
5.ª El gravamen complementario deberá satisfacerse en los veinte primeros días naturales del mes de octubre de 1990 en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
6.ª El gravamen a que se refieren las normas anteriores se aplicará exclusivamente en el año 1990.
7.ª Si desde la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 1990 se modificase el precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, el gravamen complementario se entenderá también modificado en la cuantía correspondiente, debiendo procederse al ingreso de la cuota que corresponda durante los dos meses siguientes a aquella modificación en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.»
(Anulado)
Tres. A partir del 1 de enero de 1990, el epígrafe «Bases y tipos» contenido en el anexo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:
«Bases y tipos:
Tarifa 1.ª Registro de folletos.
Sobre el valor nominal de las emisiones que determinen la obligatoriedad del folleto o sobre el patrimonio del Fondo de Inversión Mobiliaria en la fecha inmediata anterior a la que el folleto se someterá a autorización: 0,35 por 1.000.
Tarifa 2.ª Ofertas públicas de adquisición o venta de valores.
Sobre el valor nominal del número máximo de los valores a los que la oferta se extienda y, en el supuesto de que no exista límite máximo, sobre el total nominal de los valores que constituyan el objeto de la oferta: 0,35 por 1.000.
Tarifa 3.ª Inscripción y permanencia en los registros administrativos de las Sociedades y Agencias de Valores, Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades Gestoras de tales Instituciones y Sociedades Gestoras de Carteras.
Por la inscripción de las Sociedades o Instituciones: 0,5 por 1.000 de su capital social o patrimonio, según proceda.
Por la inscripción adicional de todo acto que deba ser objeto de inscripción en los correspondientes registros: 0,05 por 1.000 de los recursos propios o patrimonio al último día del mes precedente al del acuerdo de inscripción de que se trate.
Por la permanencia en los registros:
a) De las Sociedades y Agencias de Valores: 0,05 por 1.000 sobre el importe efectivo de las operaciones de compra y venta de valores que lleven a cabo en las Bolsas de Valores por cuenta propia, o en cuya transmisión medien.
b) De las Instituciones de Inversión Colectiva: 0,05 por 1.000 trimestral sobre el activo de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y sobre el patrimonio de los Fondos a la fecha del devengo de la tasa.
c) De las Entidades Gestoras y Sociedades Gestoras: 0,1 por 1.000 trimestral sobre los recursos propios a la fecha del devengo de la tasa.»
Cuatro. Se prorroga para 1990 el valor de la unidad de reserva radioeléctrica, fijado por el apartado cuatro del artículo 104 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, a efectos de la determinación del importe del canon que grava la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas.
Se consideran servicios de naturaleza pública los destinados a la prestación de servicios de telecomunicación finales, portadores o de difusión.
Cinco. Queda suprimida la Tasa denominada «Certificados del Registro de Sociedades» convalidada y regulada en el Decreto 1034/1959, de 18 de junio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-27188 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 Texto original Leer

← Artículo 37 Índice Disposición adicional primera →