Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.
Artículo 61. Representación y defensa en juicio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1990 y la del 1 de mayo de 2020.
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Artículo 61. Representación y defensa en juicio.
1. La representación y defensa en juicio del El asesoramiento jurídico al Servicio Catalán de la Salud corresponderán al Gabinete Jurídico Central de y la Generalidad, adscrito al Departamento de Presidencia o, si este lo autoriza, a representación y defensa en los abogados de plantilla o asuntos relativos a las finalidades que sean contratados le atribuye el artículo 6 corresponden al personal letrado adscrito a dicho efecto por aquel este ente, que deberán ser colegiados en ejercicio y haber sido debidamente apoderados. Todo eso, sin perjuicio de que el Gobierno pueda adscribir abogados de la Generalidad a determinadas plazas de la plantilla del ente. Excepcionalmente, las mencionadas funciones de representación y defensa en juicio puedan mencionadas pueden ser encomendadas, en casos aislados, encargadas a uno o más otros abogados colegiados en ejercicio, y aunque en ellos no se den las circunstancias señaladas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. colegiados.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en los supuestos de resarcimiento de gastos por atención sanitaria prestada a no beneficiarios del sistema sanitario público, o cuando existan terceros responsables que deban hacerse cargo de la asistencia, legal o contractualmente, el Servicio Catalán de la Salud podrá contratar, de acuerdo con la normativa vigente, los servicios de abogados, ya actúen de forma individual o colectiva, o de personas jurídicas dotadas de servicios jurídicos dentro de su misma organización, que realicen todas las gestiones conducentes al cobro, sea en fase prejudicial o judicial, en cuyo caso la representación y defensa en juicio del mencionado ente corresponderá a los referidos abogados o, si procede, a aquellos otros que estén vinculados de forma estable a las personas jurídicas contratadas, que deberán ser colegiados en ejercicio y estar debidamente apoderados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


