Legislación › Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
Artículo 25. Competencias de la Comunidad Autónoma.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 1989 y la del 12 de agosto de 2012.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 25.
La Consejería consejería competente en materia de Agricultura montes dará a los montes vecinales en mano común carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora de la producción agraria y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades. Además, desempeñará las siguientes funciones:
Proceder al deslinde y señalización de los mismo. a) Velar por su conservación e integridad.
b) Asesorar técnicamente a las comunidades vecinales en la redacción de los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
c) Vigilar por el cumplimiento de la ejecución de los planes de mejora que se citan en los artículos 28 y 29.
Realizar convenios d) Celebrar contratos temporales de gestión pública con las comunidades vecinales dirigidos a un mejor aprovechamiento una gestión sostenible del monte con aquellas Comunidades de vecinos que así lo soliciten. monte, en los casos y formas desarrolladas normativamente.
e) Impulsar y promover el aprovechamiento cooperativo del monte.
f) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, ley, aplicando las medidas correctoras y sancionadoras que legalmente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1989 | Texto original | Leer |


