LexTotal

Legislación › Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano.

Artículo 17.

Artículo 17.

1. Adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería competente en materia de servicios sociales, el Letrado defensor del anciano es el órgano administrativo encargado de ejercitar la acción pública en defensa del anciano en todos los casos en que la legislación procesal y penal lo permita, ejercer, cuando proceda, cualquier medida de defensa legal de los intereses y derechos de los ancianos, tanto de oficio como a solicitud de parte, debiendo prestar su colaboración y apoyo al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades que a éstos correspondan, así como ejercer la tutoría de personas mayores de edad previamente declaradas incapacitadas judicialmente para regir su persona y su patrimonio, cuando dicha tutela recaiga en el Principado de Asturias.

2. Las características esenciales del puesto, los requisitos exigidos para su desempeño y la forma de provisión serán los que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración del Principado de Asturias.

Se modifica por el art. único de la Ley autonómica 2/1998, de 26 de noviembre. BOE-A-1999-650.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de diciembre de 1998 En vigor BOE-A-1999-650 Leer Qué cambió
9 de mayo de 1991 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →