Legislación › Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 1991 y la del 3 de diciembre de 1998.
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Artículo 17.
1. Adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y encuadrado orgánicamente competente en el Servicio Jurídico del Principado materia de Asturias, servicios sociales, el Letrado Defensor defensor del Anciano anciano es el órgano administrativo encargado de ejercitar la acción pública en defensa del anciano en todos los casos en que la legislación procesal y penal lo permita, así como ejercer, cuando proceda, cualquier medida de defensa legal de los intereses y derechos de los ancianos, tanto de oficio como a solicitud de parte, debiendo prestar su colaboración y apoyo al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades que a éstos correspondan. correspondan, así como ejercer la tutoría de personas mayores de edad previamente declaradas incapacitadas judicialmente para regir su persona y su patrimonio, cuando dicha tutela recaiga en el Principado de Asturias.
2. El Letrado Defensor Las características esenciales del Anciano se elegirá mediante convocatoria pública, entre Letrados que acrediten especial prestigio puesto, los requisitos exigidos para su desempeño y conocimiento la forma de provisión serán los que se determinen en materia las correspondientes relaciones de Derecho puestos de familia y protección social. trabajo del
3. Seleccionado el Letrado DefensorAnciano, el Consejo personal funcionario al servicio de Gobierno dará cuenta a la Junta general del acuerdo Administración del Tribunal Principado de Selección para su ratificación. Asturias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de diciembre de 1998 En vigor | BOE-A-1999-650 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 1991 | Texto original | Leer |


