Legislación › Ley 1/1992, de 11 de marzo, de Artesanía de Galicia.
Artículo séptimo.
Artículo séptimo.
1. Se crea el Registro General de la Artesanía de Galicia, de naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, que tiene por objeto la inscripción de oficio de las actividades artesanas, de las unidades económicas que hayan obtenido la calificación de taller artesano y de los sujetos artesanos que posean la carta de artesano o artesana o de maestro artesano o maestra artesana.
2. El Registro General de la Artesanía de Galicia está adscrito al centro directivo competente en materia de artesanía y constará de las siguientes secciones:
a) Actividades artesanas. Su objeto será la inscripción de cuantos trabajos y actividades obtengan el reconocimiento oficial de actividades artesanas.
b) Talleres artesanos. Su objeto será la inscripción de todas las unidades económicas que hayan solicitado y obtenido la calificación de taller artesano.
c) Artesanos y maestros artesanos. Su objeto será la inscripción de las personas que obtengan y acrediten el reconocimiento de tal condición.
d) Asociaciones de artesanos. Su objeto será la inscripción de las asociaciones de artesanos legalmente constituidas.
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. BOE-A-2010-5665.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5665 | Leer | Qué cambió |
| 12 de abril de 1992 | Texto original | Leer |


