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Legislación › Ley 1/1992, de 11 de marzo, de Artesanía de Galicia.

Artículo séptimo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de abril de 1992 y la del 24 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo séptimo.
1. Se crea el Registro General de la Artesanía de Galicia adscrito a la Dirección General Galicia, de Industria, que será único, naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, que tiene por objeto la inscripción de oficio de las actividades artesanas, de las unidades económicas que hayan obtenido la calificación de taller artesano y de los sujetos artesanos que posean la carta de artesano o artesana o de maestro artesano o maestra artesana.
2. El Registro General de la Artesanía de Galicia está adscrito al centro directivo competente en materia de artesanía y
constará de las siguientes secciones:
1. a) Actividades artesanas. Su objeto será la inscripción de cuantos trabajos y actividades obtengan el reconocimiento oficial de actividades artesanas.
2. b) Talleres artesanos. Su objeto será la inscripción de todas las unidades económicas que solicitasen hayan solicitado y obtuviesen obtenido la calificación de taller artesano.
3. c) Artesanos y maestros artesanos. Su objeto será la inscripción de los las personas que obtengan y acrediten el reconocimiento de tal condición.
d) Asociaciones de artesanos. Su objeto será la inscripción de las asociaciones de artesanos legalmente constituidas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-5665 Leer Qué cambió
12 de abril de 1992 Texto original Leer

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