Legislación › Ley 1/1992, de 11 de marzo, de Artesanía de Galicia.
Artículo séptimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de abril de 1992 y la del 24 de febrero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras).
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Artículo séptimo.
1. Se crea el Registro General de la Artesanía de Galicia adscrito a la Dirección General Galicia, de Industria, que será único, naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, que tiene por objeto la inscripción de oficio de las actividades artesanas, de las unidades económicas que hayan obtenido la calificación de taller artesano y de los sujetos artesanos que posean la carta de artesano o artesana o de maestro artesano o maestra artesana.
2. El Registro General de la Artesanía de Galicia está adscrito al centro directivo competente en materia de artesanía y constará de las siguientes secciones:
1. a) Actividades artesanas. Su objeto será la inscripción de cuantos trabajos y actividades obtengan el reconocimiento oficial de actividades artesanas.
2. b) Talleres artesanos. Su objeto será la inscripción de todas las unidades económicas que solicitasen hayan solicitado y obtuviesen obtenido la calificación de taller artesano.
3. c) Artesanos y maestros artesanos. Su objeto será la inscripción de los las personas que obtengan y acrediten el reconocimiento de tal condición.
d) Asociaciones de artesanos. Su objeto será la inscripción de las asociaciones de artesanos legalmente constituidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5665 | Leer | Qué cambió |
| 12 de abril de 1992 | Texto original | Leer |


