Legislación › Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.
Artículo 29. Juntas Locales de Seguridad.
Artículo 29. Juntas Locales de Seguridad.
En los municipios que tengan Cuerpo de Policía Local propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad que establecerá las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.
Su constitución y funcionamiento se regirá por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y normas que la desarrollen, correspondiendo la presidencia al Alcalde, salvo que concurriere a sus sesiones el Delegado del Gobierno en la Comunidad, en cuyo caso la presidencia será compartida con este.
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en la materia, participará en las Juntas Locales de Seguridad que celebren los Municipios, promoviéndose una eficaz coordinación de aquellas actuaciones que pudieran estar vinculadas a ámbitos competenciales de los diferentes organismos autonómicos.
Se suspende la vigencia y aplicación del párrafo tercero desde la fecha de interposición del recurso para las partes en el proceso y desde el 4 de noviembre de 1992 para los terceros, por providencia del TC de 27 de octubre de 1992 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº2446-1992. BOE-A-1992-24415.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de noviembre de 1992 En vigor | BOE-A-1992-24415 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 1993 | BOE-A-1993-6615 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1992 | Texto original | Leer |


